TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1439/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos relacionados con actos protocolizados por particulares
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1439 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6895
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 012 Civil Municipal de Oralidad de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de septiembre de 2024, mediante apoderado judicial, la señora Edna Patricia del Tránsito Córdoba Ortiz presentó demanda verbal declarativa de nulidad absoluta contra la señora Eva María Buila Cardona y la Notaría Octava del Círculo de Santiago de Cali. La demandante alegó que el 28 de junio de 2020 falleció el señor Jorge Levi Buila Otero, por lo que la señora Eva María Buila Cardona, en calidad de heredera, adelantó la sucesión ante la referida notaría. Ese trámite finalizó con la suscripción de la escritura pública n.° 5361 del 23 de noviembre de 2021. No obstante, según la demandante, la señora Eva María Buila Cardona le ocultó la existencia de esa sucesión, a pesar de que la accionante era la compañera permanente del difunto[1].
2. Con la demanda se pretende, entre otras, (i) que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública n.° 5361 del 23 de noviembre de 2021 otorgada ante la Notaría Octava de Cali; (ii) que, como consecuencia de la nulidad, se cancelen las anotaciones y se retrotraigan todas las actuaciones jurídicas derivadas del acto nulo[2].
3. Mediante auto del 25 de septiembre de 2024, el Juzgado 012 Civil Municipal de Oralidad de Cali admitió la demanda y ordenó correr traslado a los demandados[3]. La apoderada de la señora Eva María Buila presentó recurso de reposición contra el auto admisorio y alegó, entre otros argumentos, que la competencia para conocer el asunto le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello, pues entre los demandados se encuentra el notario octavo de la ciudad de Cali, es decir, un particular que ejerce funciones administrativas en los términos del artículo 104 del CPACA[4]. Por su parte, el apoderado del notario octavo de la ciudad de Cali interpuso un recurso de reposición en los mismos términos[5].
4. El 16 de diciembre de 2024, el Juzgado 012 Civil Municipal de Oralidad de Cali declaró probada su falta de competencia y ordenó remitir el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, por cuanto la Ley 588 de 2000 dispone que el notariado es un servicio público que prestan los notarios, por lo que se enmarca en el artículo 104 del CPACA. Así mismo, señaló que en la Sentencia C-181 de 1997 la Corte Constitucional consideró que las decisiones adoptadas por los notarios pueden ser debatidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el mismo sentido, el despacho judicial citó el Auto 614 de 2021, en el que esta Corporación reiteró que en cada caso debe evaluarse si la controversia se relaciona con el ejercicio de las funciones públicas del notario. En caso afirmativo, la competencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como en este caso la controversia se relaciona con una función pública notarial asignada por la ley en materia de sucesiones, el expediente debe ser remitido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6].
5. El proceso se calificó como una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el 31 de marzo de 2025, el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Cali profirió auto en el que inadmitió la demanda y concedió un término para su subsanación conforme a las reglas del procedimiento contencioso administrativo[7]. La parte demandante presentó recurso de reposición contra esa decisión. En el recurso se insistió en que la competencia para conocer el asunto recae en la jurisdicción ordinaria civil, pues el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de una escritura pública que contiene la partición y adjudicación en una sucesión. Esa escritura no es un acto administrativo y las controversias relativas a la tradición o posesión de bienes corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin importar que la ley les asigne funciones a los notarios. En consecuencia, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente[8].
6. Mediante auto del 12 de mayo de 2025, el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Cali repuso el auto que inadmitió la demanda, declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el expediente a esta Corporación[9]. El juez de lo contencioso administrativo consideró que, en efecto, el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de una escritura pública que liquidó una sucesión. Aunque la demanda también se dirige contra la Notaría Octava de la ciudad de Cali, lo cierto es que no se alegaron acciones, omisiones o cualquier actuación por parte del notario que ejerce funciones públicas.
7. Al respecto, señaló que en el Auto 241 de 2022 la Corte Constitucional entendió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo es competente para resolver controversias relacionadas con escrituras públicas, cuando estos constituyen, a su vez, actos administrativos o contratos estatales en los que concurra la voluntad de la administración. El juzgado también citó el Auto 1515 de 2022 de esta Corporación, en el que se aclaró que no debía confundirse la escritura pública con el contenido del acto elevado a esa formalidad y que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, el contenido de la escritura deberá ser demandado según su naturaleza.
8. Como en este caso la escritura pública contiene un acto de carácter particular y no un acto administrativo o un contrato estatal, el asunto debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria civil, en aplicación de la regla prevista en el artículo 15 del CGP[10].
9. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 22 de julio de 2025 y el expediente fue allegado el 23 de julio del mismo año[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[12].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[13]: (i) el presupuesto subjetivo[14]; (ii) el presupuesto objetivo[15] y (iii) el presupuesto normativo[16]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
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Presupuesto |
Se cumple / No se cumple |
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Subjetivo |
Se cumple. La controversia se suscita entre dos autoridades que administran justicia, pertenecen a diferentes jurisdicciones y rechazaron la competencia para conocer del asunto: la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 012 Civil Municipal de Oralidad de Cali, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Cali. |
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Objetivo |
Se cumple. La controversia se relaciona con una demanda verbal declarativa de nulidad absoluta de una escritura pública que liquidó y adjudicó los bienes de una sucesión. |
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Normativo |
Se cumple. Las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado 012 Civil Municipal de Oralidad de Cali consideró que el asunto le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según el artículo 104 del CPACA, la Ley 588 de 2000, la Sentencia C-181 de 1997 de la Corte Constitucional y el Auto 614 de 2021 de la misma Corporación. Por otro lado, el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Cali sustentó su decisión en los autos 241 y 1515 de 2022, así como en el artículo 15 del CGP. |
Cuadro No. 1. Acreditación de los elementos para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones
3. La jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer las demandas de nulidad contra actos jurídicos contenidos en escrituras públicas que no sean un acto administrativo o un contrato estatal. Reiteración del Auto 241 de 2022
12. En el Auto 241 de 2022, la Sala Plena de esta Corporación estudió un conflicto de jurisdicciones que surgió por una demanda verbal encaminada a que se declarara la nulidad de una escritura pública, mediante la cual se transfirió el derecho de dominio sobre unos bienes inmuebles. En esa oportunidad, la Corte aclaró que la escritura pública es un instrumento que contiene declaraciones de actos o negocios jurídicos emitidos ante un notario, según los requisitos previstos en la ley. Además, según la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema como del Consejo de Estado, debe distinguirse entre ese instrumento y su contenido: es posible cuestionar la nulidad sustancial del acto o negocio jurídico contenido en la escritura pública, o bien la nulidad del instrumento por algún vicio formal que no necesariamente compromete su contenido.
13. Ahora bien, como se precisó en el referido auto, si lo que se cuestiona es el contenido de la escritura pública, la competencia dependerá de la naturaleza del acto o negocio jurídico: en caso de que el contenido de la escritura pública corresponda a un acto administrativo o a un contrato estatal, la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Pero si el contenido de la escritura no constituye una manifestación de la voluntad de la administración bajo los dos supuestos señalados, la competencia corresponderá a la jurisdicción ordinaria, en virtud de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP.
14. Esta postura ha sido reiterada por la Sala Plena en decisiones recientes, como los Autos 1907 de 2024 y 818 de 2025, en los que la Corte ha estudiado la naturaleza del acto o negocio jurídico contenido en la escritura pública. Si se concluye que es un acto administrativo o un contrato estatal, el asunto deberá remitirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De lo contrario, la competencia para conocer la demanda es de la jurisdicción ordinaria civil.
4. Caso concreto
15. En el presente caso, y en aplicación de la regla de decisión adoptada en el Auto 241 de 2022, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. Lo anterior, pues la escritura pública objeto de la demanda no contiene ninguna manifestación de voluntad de la administración, ya sea en forma de acto administrativo o de contrato estatal.
16. En efecto, al revisar preliminarmente la escritura pública n.° 5361 del 23 de noviembre de 2021, la Sala Plena advierte que se trata de un acto jurídico en el que intervino, a través de apoderada, la señora Eva María Buila Cardona en calidad de heredera del difunto Jorge Levi Buila Otero. El objeto de ese acto jurídico era la partición y adjudicación de los bienes que integraban la sucesión del señor Buila Otero. En esa escritura no se consagró ninguna manifestación de voluntad por parte de una autoridad administrativa, por lo que el contenido del acto no se rige por el derecho administrativo, sino por el derecho civil[17]. Ello es así, a pesar de que la escritura sea otorgada ante un notario que ejerce la función pública de brindar fe notarial.
17. Además, tanto las pretensiones como los fundamentos de la demanda coinciden en que la nulidad alegada sería atribuible a la señora Eva María Buila Cardona, quien omitió informar del trámite de sucesión a la demandante.
18. Así las cosas, la Corte Constitucional resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 012 Civil Municipal de Oralidad de Cali conocer de la demanda presentada. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión. Reiteración del Auto 241 de 2022. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas en las que pretende declarar la nulidad de una escritura pública, si el contenido de dicha escritura contiene un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. En caso contrario, el conocimiento de la acción corresponderá a la jurisdicción ordinaria en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso.[18]
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 012 Civil Municipal de Oralidad de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, y DECLARAR que la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer la demanda verbal declarativa de nulidad absoluta adelantada por la señora Edna Patricia del Tránsito Córdoba Ortiz.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6895 al Juzgado 012 Civil Municipal de Oralidad de Cali, Valle del Cauca, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS
Magistrado (e)
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6895, archivo 005Radicacionoae_004Demandapdfpdf.
[2] Ibidem.
[3] Expediente digital CJU-6895, archivo 007Radicacionoae_006AutoAdmisoriopdfpdf.
[4] Expediente digital CJU-6895, archivo 025Radicacionoae_024REPOSICIONAUTOADMpdf.
[5] Expediente digital CJU-6895, archivo 059Radicacionoae_056RECURSODEREPOSICIpdf.
[6] Expediente digital CJU-6895, archivo 087Radicacionoae_069Autofaltaddecompepdf.
[7] Expediente digital CJU-6895, archivo 064Autoinadmited_Inadmited_202500065NRDOinadmitpdf.
[8] Expediente digital CJU-6895, archivo 067Recepcionmemor_RECURSODEREPOSICIONCpdf.
[9] Expediente digital CJU-6895, archivo 069Autoremitepor_FaltadeJ_202500065RESUELVERECpdf.
[10] Ibidem.
[11] Expediente digital CJU-6895, archivo 03CJU-6895 Constancia de Repartopdf.
[12] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ]. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[13] Auto 155 de 2019.
[14] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto
[15] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[16] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[17] Expediente digital CJU-6895, archivo 004Radicacionoae_003Anexospdfpdf.
[18] Auto 241 de 2022, reiterado en el Auto 818 de 2025, entre otros.